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PREAMBULO
Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América.
Al así hacerlo declaramos:
Que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña;
Que entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas;
Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América y la aspiración a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas; la lealtad a los postulados de la Constitución Federal; la convivencia en Puerto Rico de las dos grandes culturas del hemisferio americano; el afán por la educación; la fe en la justicia; la devoción por la vida esforzada, laboriosa y pacífica; la fidelidad a los valores del ser humano por encima de posiciones sociales, diferencias raciales e intereses económicos; y la esperanza de un mundo mejor basado en estos principios.
ARTICULO I DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO
Sección 1. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.
Sección 2. Forma de gobierno.
El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico.
Sección 3. Area geográfica.
La autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extenderá a la Isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de su jurisdicción.
Sección 4. Sede del gobierno.
La sede de gobierno será la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico.
ARTICULO II CARTA DE DERECHOS
Sección 1. Dignidad e igualdad del ser humano; discrimen, prohibido.
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.
Sección 2. Sufragio, franquicia electoral.
Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.
Sección 3. Libertad de culto.
No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de la iglesia y el estado.
Sección 4. Libertad de palabra y de prensa; reunión pacifica; petición para reparar
agravios. No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.
Sección 5. Instrucción pública.
Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoría para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez.
Sección 6. Libertad de organización.
Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares.
Sección 7. Derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad; pena de
muerte, no existirá; debido proceso; igual protección de las leyes; menoscabo de contratos; propiedad exenta de embargo. Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho
a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.
Sección 8. Protección contra ataques a la honra, a la reputación y a la vida privada.
Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.
Sección 9. Justa compensación por propiedad privada.
No se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. No se aprobará ley alguna autorizando a expropiar imprentas, maquinarias o material dedicados a publicaciones de cualquier índole. Los edificios donde se encuentren instaladas sólo podrán expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad públicas mediante procedimientos que fijará la Ley, y sólo podrán tomarse antes de la declaración judicial, cuando se provea para la publicación un local adecuado en el cual pueda instalarse y continuar operando por un tiempo razonable.
Sección 10. Registros e incautaciones; intercepción de comunicaciones telefónicas; mandamientos.
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
Sección 11. Procesos criminales; juicio ante jurado; autoincriminación; doble
exposición por el mismo delito; fianza; encarcelación. En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.
En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.
Sección 12. Esclavitud; servidumbre involuntaria; castigos crueles e inusitados;
derechos civiles; leyes "ex post facto"; "proyectos" para condenar sin celebración de juicio. No existirá la esclavitud, ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa de delito, previa sentencia condenatoria. No se impondrán castigos crueles e inusitados. La suspensión de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesará al cumplirse la pena impuesta.
No se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos para condenar sin celebración de juicio.
Sección 13. Hábeas corpus; autoridad militar, subordinada.
El auto de hábeas corpus será concedido con rapidez y libre de costas. No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus a no ser que, en casos de rebelión, insurrección o invasión, así lo requiera la seguridad pública. Sólo la Asamblea Legislativa tendrá el poder de suspender el privilegio del auto de hábeas corpus y las leyes que regulan su concesión.
La autoridad militar estará siempre subordinada a la autoridad civil.
Sección 14. Títulos de nobleza; regalos de países extranjeros.
No se conferirán títulos de nobleza ni otras dignidades hereditarias. Ningún funcionario o empleado del Estado Libre Asociado aceptará regalos, donativos, condecoraciones o cargos de ningún país o funcionario extranjero sin previa autorización de la Asamblea Legislativa.
Sección 15. Empleo y encarcelación de menores.
No se permitirá el empleo de menores de catorce años en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la moral o que de alguna manera amenace la vida o integridad física.
No se permitirá el ingreso de un menor de dieciséis años en una cárcel o presidio.
Sección 16. Derechos de los empleados.
Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante
Sección 18. Derecho a la huelga, a establecer piquetes, etc.
A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales.
Nada de lo contenido en esta sección menoscabará la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la seguridad públicas, o los servicios públicos esenciales.
Sección 19. Interpretación liberal de los derechos del ser humano y facultades de la
Asamblea Legislativa. La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente. Tampoco se entenderá coo restritiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.
Sección 20. Derechos humanos reconocidos; deber del pueblo y del gobierno.
El Estado Libre Asociado reconoce, además, la existencia de los siguientes derechos humanos:
El derecho de toda persona recibir gratuitamente la instrucción primaria y secundaria. El derecho de toda persona a obtener trabajo.
El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
El derecho de toda persona a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física.
El derecho de toda mujer en estado grávido o en época de lactancia y el derecho de todo niño, a recibir cuidados y ayudas especiales.
Los derechos consignados en esta sección están íntimamente vinculados al desarrollo progresivo de la economía del Estado Libre Asociado y precisan, para su plena efectividad, suficiencia de
ARTICULO III DEL PODER LEGISLATIVO
Sección 1. La Asamblea Legislativa.
El Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras-el Senado y la Cámara de Representantes-cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.
Sección 2. Número de miembros.
El Senado se compondrá de veintisiete Senadores y la Cámara de Representantes de cincuenta y un Representantes, excepto cuando dicha composición resultare aumentada a virtud de lo que se dispone en la sección 7 de este Artículo.
Sección 3. Distritos senatoriales y representativos; senadores y representantes por
acumulación. Para los fines de la elección de los miembros a la Asamblea Legislativa, Puerto Rico estará dividido en ocho distritos senatoriales y en cuarenta distritos representativos. Cada distrito senatorial elegirá dos Senadores y cada distrito representativo un Representante.
Se elegirán además once Senadores y once Representantes por acumulación. Ningún elector podrá votar por más de un candidato a Senador por Acumulación ni por más de un candidato a Representante por Acumulación.
Sección 4. Junta revisadora de los distritos senatoriales y representativos.
En las primeras y siguientes elecciones bajo esta Constitución regirá la división en distritos senatoriales y representativos que aparece en el Artículo VIII. Dicha división será revisada después de cada censo decenal a partir del año 1960, por una Junta que estará compuesta del Juez Presidente del Tribunal Supremo como Presidente y de dos miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los dos miembros adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido político. Cualquier revisión mantendrá el número de distritos senatoriales y representativos aquí creados, los cuales estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y se organizarán, hasta donde sea posible, sobre la base de población y medios de comunicación. Cada distrito senatorial incluirá siempre cinco distritos representativos.
La junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus determinaciones regirán para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión. La Junta quedará disuelta después de practicada cada revisión.
Sección 5. Requisitos de miembros de la Asamblea Legislativa.
Ninguna persona podrá ser miembro de la Asamblea Legislativa a menos que sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o inglés; sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico y haya residido en Puerto Rico por lo menos durante los dos años precedentes a la fecha de la elección o nombramiento. Tampoco podrán ser miembros del Senado las personas que no hayan cumplido treinta años de edad, ni podrán ser miembros de la Cámara de Representantes las que no hayan cumplido veinticinco años de edad.
Sección 6. Residencia en distrito.
Para ser electo o nombrado Senador o Representante por un distrito será requisito haber residido en el mismo durante no menos de un año con anterioridad a su elección o nombramiento. Cuando hubiere más de un distrito representativo en un municipio, se cumplirá este requisito con la residencia en el municipio.
Sección 7. Representación de partidos de la minoría; miembros adicionales.
Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:
(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.
Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.
(b) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, y uno o más partidos de minoría no eligieron el número de miembros que
les correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición, más de nueve ni los Representantes más de diecisiete.
Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados en relación con la proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos.
Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines como Senadores o Representantes por Acumulación.
La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee.
Sección 8. Término del cargo; vacantes.
El término del cargo de los Senadores y Representantes comenzará el día dos de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebre la elección general en la cual hayan sido electos. Cuando surJa una vacante en el cargo de Senador o Representante por un distrito, dicha vacante se cubrirá según se disponga por ley. Cuando la vacante ocurra en el cargo de un Senador o un Representante por Acumulación, se cubrirá por el Presidente de la Cámara correspondiente, a propuesta del partido político a que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo estuviese vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo fue su antecesor. La vacante de un cargo de Senador o Representante por Acumulación electo como candidato independiente, se cubrirá por elección en todos los distritos. [Según enmendada por votación en el referéndum cele brado en 3 de noviembre de 1964.]
Sección 9. Facultades de cada cámara.
Cada cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno; y con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera
de ellos por las mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencia en la sección 21 de este Artículo. Cada cámara elegirá un presidente de entre sus miembros respectivos.
Sección 10. Sesiones ordinarias y extraordinarias.
La Asamblea Legislativa será un cuerpo con carácter continuo durante el término de su mandato y se reunirá en sesión ordinaria cada año a partir del segundo lunes de enero. La duración de las sesiones ordinarias y los plazos para la radicación y la consideración de proyectos serán prescritos por ley. Cuando el Gobernador convoque a la Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria sólo podrá considerarse en ella los asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial que el Gobernador le envíe en el curso de la sesión, la cual no podrá extenderse por más de veinte días naturales.
Sección 11. Sesiones públicas.
Las sesiones de las cámaras serán públicas.
Sección 12. Quórum.
Una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara constituirá quórum, pero un número menor podrá recesar de día en día y tendrá autoridad para compeler la asistencia de los miembros ausentes.
Sección 13. Lugar de reunión; suspensión de sesiones.
Las cámaras legislativas se reunirán en el Capitolio de Puerto Rico, y ninguna de ellas podrá suspender sus sesiones por más de tres días consecutivos sin el consentimiento de la otra.
Sección 14. Privilegios e inmunidades de miembros.
Ningún miembro de la Asamblea Legislativa será arrestado mientras esté en sesión la cámara de la cual forme parte, ni durante los quince días anteriores o siguientes a cualquier sesión, excepto por traición, delito grave, o alteración de la paz; y todo miembro de la Asamblea Legislativa gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en una u otra cámara o en cualquiera de sus comisiones.
Sección 15. Cargo incompatible con otros cargos.
Ningún Senador o Representante podrá ser nombrado, durante el término por el cual fue electo o designado, para ocupar en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades, cargo civil alguno creado, o mejorado en su sueldo, durante dicho término. Ninguna persona podrá ocupar un cargo en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades y ser al mismo tiempo Senador o Representante. Estas disposiciones no impedirán que un legislador sea designado para desempeñar funciones ad honorem.
Sección 16. Facultad para reorganizar departamentos.
La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, consolidar 0 reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones.
Sección 17. Procedimiento legislativo.
Ningún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá con-tener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.
Sección 18. Resoluciones conjuntas.
Se determinará por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideración mediante resolución conjunta, pero toda resolución conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley.
Sección 19. Aprobación de proyectos; aprobación por el Gobernador.
Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido. Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.
Sección 20. Rebaja o eliminación de partidas asignando fondos.
Al aprobar cualquier proyecto de ley que asigne fondos en más de una partida, el Gobernador podrá eliminar una o más partidas o disminuir las mismas, reduciendo al mismo tiempo los totales correspondientes.
Sección 21. Procesos de residencia.
La Cámara de Representantes tendrá el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes del número total de sus miembros formular acusación. El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia; y al reunirse para tal fin los Senadores actuarán a nombre del pueblo y lo harán bajo juramento o afirmación. No se pronunciará fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros que componen el Senado, y la sentencia se limitará a la separación del cargo. La persona residenciada quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley. Serán causas de residencia la traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos grave que impliquen depravación. El Juez Presidente del Tribunal Supremo presidirá todo juicio de residencia del Gobernador.
Las cámaras legislativas podrán ventilar procesos de residencia en sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Los presidentes de las cámaras a solicitud por escrito de dos terceras partes del número total de los miembros que componen la Cámara de Representantes, deberán convocarlas para entender en tales procesos.
Sección 22. Contralor.
Habrá un Contralor que será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen cada Cámara. El Contralor reunirá los requisitos que se prescriban por ley; desempeñará su cargo por un término de diez años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Contralor fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo con la ley. Rendirá informes anuales y todos aquellos informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el Gobernador.
En el desempeño de sus deberes el Contralor estará autorizado para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes, y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigación.
El Contralor podrá ser separado de su cargo por las causas y mediante el procedimiento establecido en la sección precedente.
ARTICULO IV DEL PODER EJECUTIVO
Sección 1. El Gobernador.
El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Gobernador, quien será elegido por voto directo en cada elección general.
Sección 2. Término del cargo; residencia y despacho.
El Gobernador ejercerá su cargo por el término de cuatro años a partir del día dos de enero del año siguiente al de su elección y hasta que su sucesor sea electo y tome posesión. Residirá en Puerto Rico, en cuya ciudad capital tendrá su despacho.
Sección 3. Requisitos para gobernador.
Nadie podrá ser Gobernador a menos que, a la fecha de la elección, haya cumplido treinta y cinco años de edad, y sea, y haya sido durante los cinco años precedentes, ciudadano de los Estados Unidos de América y ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico.
Sección 4. Facultades y deberes del Gobernador.
Los deberes, funciones y atribuciones del Gobernador serán:
Cumplir y hacer cumplir las leyes.
Convocar la Asamblea Legislativa o el Senado a sesión extraordinaria cuando a su juicio los intereses públicos así lo requieran.
Nombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. El Gobernador podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no esté en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de ambas cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente sesión ordinaria.
Ser comandante en jefe de la milicia.
Llamar la milicia y convocar el posse comitatus a fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbación del orden público, rebelión o invasión.
Proclamar la ley marcial cuando la seguridad pública lo requiera en casos de rebelión o invasión o inminente peligro de ellas. La Asamblea Legislativa deberá inmediatamente reunirse por iniciativa propia para ratificar o revocar la proclama.
Suspender la ejecución de sentencias en casos criminales, conceder indultos, conmutar penas y condonar total o parcialmente multas y confiscaciones por delitos cometidos en violación de las leyes de Puerto Rico. Esta facultad no se extiende a procesos de residencia.
Sancionar o desaprobar con arreglo a esta Constitución, las resoluciones conjuntas y los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Legislativa.
Presentar a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesión ordinaria, un mensaje sobre la situación del Estado y someterle además un informe sobre las condiciones del Tesoro de Puerto Rico y los desembolsos propuestos para el año económico siguiente. Dicho informe contendrá los datos necesarios para la formulación de un programa de legislación.
Ejercer las otras facultades y atribuciones y cumplir los demás deberes que se le señalen por esta Constitución o por ley.
Sección 5. Nombramiento de secretarios; Consejo de Secretarios.
Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del Senado. El nombramiento del Secretario de Estado requerirá, además, el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes, y la persona nombrada deberá reunir los requisitos establecidos en la sección 3 de este Artículo. Los Secretarios de Gobierno constituirán colectivamente un consejo consultivo del Gobernador que se denominará Consejo de Secretarios.
Sección 6. Departamentos ejecutivos.
Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, y para definir sus funciones, se establecen los siguientes: de Estado, de Justicia, de Instrucción Pública, de Salud, de Hacienda, de Trabajo, de Agricultura y Comercio y de Obras Públicas. Cada departamento ejecutivo estará a cargo de un Secretario de Gobierno.
Sección 7. Sustitución del Gobernador - Vacante absoluta.
Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. La ley dispondrá cuál de los Secretarios de Gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado.
Sección 8. Vacante transitoria.
Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, lo sustituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo, lo ocupará el Secretario de Gobierno que se determine por ley.
Sección 9. Elección por Asamblea Legislativa a falta de sucesor que llene requisitos.
Cuando el Gobernador electo no tomase posesión de su cargo, o habiéndolo hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o cuando habiéndolo nombrado éste no haya tomado posesión, la Asamblea Legislativa electa, al
reunirse en su primera sesión ordinaria, elegirá por mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara, un Gobernador y éste desempeñará el cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente elección general y tome posesión.
Sección 10. Destitución del Gobernador.
El Gobernador podrá ser destituido por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la Sección 21 del Artículo III.
ARTICULO V DEL PODER JUDICIAL
Sección 1. El Poder judicial; Tribunal Supremo; otros tribunales.
El Poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley.
Sección 2. Sistema judicial unificado; creación, competencia y organización de los
tribunales. Los tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización.
Sección 3. Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia; organización.
El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro jueces asociados. El número de sus jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.
Sección 4. Sesiones y decisiones del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de tres jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la ley.
Sección 5. Jurisdicción original del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera instancia de recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley.
Sección 6. Reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal.
El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para
la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado.
Sección 8. Nombramiento de jueces, funcionarios y empleados.
Los jueces serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los jueces del Tribunal Supremo no tomarán posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados por el Senado y los desempeñarán mientras observen buena conducta. Los términos de los cargos de los demás jueces se fijarán por ley y no podrán ser de menor duración que la prescrita para los cargos de jueces de igual o equivalente categoría existentes en la fecha en que comience a regir esta Constitución. Todo lo relativo al nombramiento de los demás funcionarios y de los empleados de los tribunales, se determinará por ley.
Sección 9. Requisitos para juez del Tribunal Supremo.
Nadie será nombrado juez del Tribunal Supremo a menos que sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico, haya sido admitido al ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico por lo menos diez años antes del nombramiento y haya residido en Puerto Rico durante los cinco años inmediatamente anteriores al mismo.
Sección 10. Retiro de los jueces.
La Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad.
Sección 11. Destitución de los jueces.
Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser destituidos por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la sección 21 del Artículo 111. Los jueces de los demás tribunales podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por ley.
Sección 12. Actividades políticas de los jueces.
Ningún juez aportará dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones o partidos políticos, ni desempeñará cargos en la dirección de los mismos o participará en campañas políticas de clase alguna, ni podrá postularse para un cargo público electivo a menos que haya renunciado al de juez por lo menos seis meses antes de su nominación.
ARTICULO VI DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1. Los Municipios.
La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función; y podrá autorizarlos, además, a desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin.
Ninguna ley para suprimir o consolidar municipios tendrá efectividad hasta que sea ratificada, en referéndum, por la mayoría de los electores capacitados que participen en el mismo en cada uno de los municipios a suprimirse o consolidarse. La forma del referéndum se determinará por ley que deberá incluir aquellos procedimientos aplicables de la legislación electoral vigente a la fecha de la aprobación de la ley.
Sección 2. Poder para imponer contribuciones; para contraer deudas.
El poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido. El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para contraer y autorizar deudas se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, pero ninguna obligación directa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago de la cual la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fueren empeñados será emitida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico si el total de (i) el monto del principal de e intereses sobre dichos bonos y pagarés, junto con el monto del principal de e intereses sobre la totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por el Estado Libre Asociado y en circulación, pagaderos en cualquier año económico y (ii) cualesquiera cantidades pagadas por el Estado Libre Asociado en el año económico inmediatamente anterior al año económico corriente en concepto de principal e intereses correspondientes a cualesquiera obligaciones evidenciadas mediante bonos o pagarés garantizadas por el Estado Libre Asociado, excediere el 15% del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado e ingresadas en el Tesoro de Puerto Rico en los dos años económicos inmediatamente anteriores al año económico corriente; y ninguno de dichos bonos o pagarés emitidos por el Estado Libre Asociado para cualquier fin que no fuere facilidades de vivienda vencerá con posterioridad a un término de 30 años desde la fecha de su emisión y ningún bono o pagaré emitido para fines de
vivienda vencerá con posterioridad a un término de 40 años desde la fecha de su emisión; y el Estado Libre Asociado no garantizará obligación alguna evidenciada mediante bonos o pagarés si el total de la cantidad pagadera en cualquier año económico en concepto de principal e intereses sobre la totalidad de las antes referidas obligaciones directas hasta entonces emitidas por el Estado Libre Asociado y en circulación y las cantidades a que se hace referencia en la cláusula (ii) excediere el 15 por ciento del promedio del monto total de dichas rentas anuales.
La Asamblea Legislativa fijará límites para la emisión de obligaciones directas por cualquier municipio de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por dicho municipio evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago de las cuales la buena fe, el crédito y el poder para imponer contribuciones de dicho municipio fueren empeñados; Disponiéndose, sin embargo, que ninguno de dichos bonos o pagarés será emitido por municipio alguno en una cantidad que, junto con el monto de la totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por dicho municipio y en circulación, exceda el por ciento determinado por la Asamblea Legislativa, el cual no será menor del cinco por ciento (5%) ni mayor del diez por ciento (10%) del valor total de la tasación de la propiedad situada en dicho municipio.
El Secretario de Hacienda podrá ser requerido para que destine los recursos disponibles incluyendo sobrantes al pago de los intereses sobre la deuda pública y la amortización de la misma en cualquier caso al cual fuere aplicable la Sección 8 de este Artículo VI mediante demanda incoada por cualquier tenedor de bonos o pagarés emitidos en evidencia de la misma.
Sección 3. Reglas para imponer contribuciones serán uniformes. Las reglas para imponer contribuciones serán uniformes en Puerto Rico. Sección 4. Elecciones.
Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que
determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley.
Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad.
Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas.
Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo. [Según enmendada por los electores en el referéndum efectuado en Noviembre 1, 1970.]
Sección 5. Promulgación de leyes; término de vigencia.
Las leyes deberán ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendrán sus propios términos de vigencia.
Sección 6. Asignaciones, cuando no se hayan aprobado.
Cuando a la terminación de un año económico no se hubieren aprobado las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de funcionamiento del gobierno y para el pago de intereses y amortización de la deuda pública durante el siguiente año económico, continuarán rigiendo las partidas consignadas en las últimas leyes aprobadas para los mismos fines y propósitos, en todo lo que fueren aplicables, y el Gobernador autorizará los desembolsos necesarios a tales fines hasta que se aprueben las asignaciones correspondientes.
Sección 7. Asignaciones no excederán de los recursos.
Las asignaciones hechas para un año económico no podrán exceder de los recursos totales calculados para dicho año económico, a menos que se provea por ley para la imposición de contribuciones suficientes para cubrir dichas asignaciones.
Sección 8. Prioridad de desembolsos cuando recursos no basten.
Cuando los recursos disponibles para un año económico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año, se procederá en primer término, al pago de intereses y amortización de la deuda pública, y luego se harán los demás desembolsos de acuerdo con la norma de prioridades que se establezca por ley.
Sección 9. Uso de propiedades y fondos públicos.
Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.
Sección 10. Compensación adicional por servicios; prórroga del término o
disminución de sueldo de funcionario público; sueldo por más de un cargo. Ninguna ley concederá compensación adicional a un funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al gobierno, después que los servicios hayan sido prestados o después que se haya formalizado el contrato. Ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público ni disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o nombramiento. Ninguna persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico.
Sección 11. Sueldos de funcionarios; aumento o reducción.
Los sueldos del Gobernador, de los Secretarios de Gobierno, de los miembros de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los Jueces se fijarán por ley especial y, con excepción del sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa, no podrán ser disminuidos durante el término para el cual fueron electos o nombrados. Los del Gobernador y el Contralor no podrán ser aumentados durante dicho término. Ningún aumento en los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa
tendrá efectividad hasta vencido el término de la Asamblea Legislativa que lo apruebe. Cualquier reducción de los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa sólo tendrá efectividad durante el término de la Asamblea Legislativa que la apruebe.
Sección 12. Residencia del Gobernador.
Los edificios y propiedades pertenecientes al Estado Libre Asociado que hasta ahora han sido usados y ocupados por el Gobernador como Jefe Ejecutivo, y aquellos que usare y ocupare en la misma capacidad, no devengarán rentas.
Sección 13. Franquicias, derechos, privilegios y concesiones.
El procedimiento para otorgar franquicias, derechos, privilegios y concesiones de carácter público o cuasi público será determinado por ley, pero toda concesión de esta índole a una persona o entidad privada deberá ser aprobada por el Gobernador o por el funcionario ejecutivo en quien él delegue. Toda franquicia, derecho, privilegio o concesión de carácter público o cuasi público estará sujeta a enmienda, alteración o revocación según se determine por ley.
Sección 14. Tenencia de tierras por corporaciones.
Ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual índole.
Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el título de propiedad de los mismos.
Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable.
Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades.
Sección 15. Bandera, Escudo e Himno.
La Asamblea Legislativa determinará todo lo concerniente a la Bandera, el Escudo y el Himno del Estado Libre Asociado. Una vez así establecidos, cualquier ley que los cambie no comenzará a regir hasta un año después de celebradas las elecciones generales siguientes a la fecha de la aprobación de dicha ley.
Sección 16. Juramento de funcionarios y empleados públicos.
Todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas prestarán, antes de asumir las funciones de sus cargos, juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América y a la Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 17. Traslado de la sede del gobierno en caso de emergencia.
En casos de invasión, rebelión, epidemia o cualesquiera otros que provoquen un estado de emergencia, el Gobernador podrá convocar a la Asamblea Legislativa para reunirse fuera del sitio en que tengan su asiento las cámaras, siempre con sujeción a la aprobación o desaprobación de la Asamblea Legislativa. Asimismo podrá ordenar el traslado e instalación provisional del Gobierno, con sus agencias, instrumentalidades y organismos fuera de la sede del gobierno, por el tiempo que dure la emergencia.
Sección 18. Acciones criminales se instruirán a nombre de El Pueblo de Puerto Rico.
Texto de los Estatutos
Toda acción criminal en los tribunales del Estado Libre Asociado se instruirá a nombre y por autoridad de ""El Pueblo de Puerto Rico," mientras otra cosa no se dispusiere por ley.
Sección 19. Recursos naturales; lugares históricos o artísticos; instituciones penales;
delincuentes. Será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa; reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.
ARTICULO VII DE LAS ENMIENDAS A LA CONSTITUCION
Sección 1. Proposición de Enmiendas.
La Asamblea Legislativa podrá proponer enmiendas a esta Constitución mediante resolución concurrente que se apruebe por no menos de dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara. Toda proposición de enmienda se someterá a los electores capacitados en referéndum especial, pero la Asamblea Legislativa podrá, siempre que la resolución concurrente se apruebe por no menos de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, disponer que el referéndum se celebre al mismo tiempo que la elección general siguiente. Cada proposición de enmienda deberá votarse separadamente y en ningún caso se podrá someter más de tres proposiciones de enmienda en un mismo referéndum. Toda enmienda contendrá sus propios términos de vigencia y formará parte de esta Constitución
si es ratificada por el voto de la mayoría de los electores que voten sobre el particular. Aprobada una proposición de enmienda, deberá publicarse con tres meses de antelación, por lo menos, a la fecha del referéndum.
Sección 2. Revisión de la Constitución por Convención Constituyente.
La Asamblea Legislativa podrá, mediante resolución concurrente aprobada por dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, consultar a los electores capacitados si desean que se convoque a una convención constituyente para hacer una revisión de esta Constitución. La consulta se hará mediante referéndum que se celebrará al mismo tiempo que la elección general; y si se deposita a favor de la revisión una mayoría de los votos emitidos sobre el particular, se procederá a la revisión en Convención Constituyente elegida en la forma que se disponga por ley. Toda revisión de esta Constitución deberá someterse a los electores capacitados en referéndum especial para su aprobación o rechazo por mayoría de los votos que se emitan.
Sección 3. Limitación a las enmiendas.
Ninguna enmienda a esta Constitución podrá alterar la forma republicana de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimoprimero, adoptada con el carácter de un convenio.
ARTICULO VIII DE LOS DISTRITOS SENATORIALES
Y DE LOS REPRESENTATIVOS
Sección 1. Demarcación de los distritos senatoriales y representativos.
Los distritos senatoriales y representativos serán los siguientes:
I. DISTRITO SENATORIAL DE SAN JUAN estará compuesto de los siguientes Distritos Representativos:
Distrito Representativo 1. - San Juan Antiguo, y los siguientes sectores censales de Santurce: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16.01, 16.02, 17.01, 17.02, 18, 19, 20.01, 20.02, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28,
29, 30, 31, 41, 42.01, 42.02 y 40.
Distrito Representativo 2. - Los sectores censales 24, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del barrio Santurce : los sectores censales 43, 65 y 68 del barrio Hato Rey Norte; del sector censal 43, se incluyen los bloques del 101 al 107, 201 al 206, 218 y 221 al 223; del sector censal 68 se incluyen
los bloques del 101 al 118, 201 al 218, 301 al 319, 401 al 406, 410 al 414, 418 y 420 al 422; los
sectores censales 44, 45, 62 y 63 del barrio Hato Rey Central, y los bloques 101, 103, 104, 105 y
106 del sector censal 61.01; los sectores censales 46, 47, 48 y 60 del barrio Oriente, y los bloques
101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del sector censal 59.
Distrito Representativo 3. - El barrio Sabana Llana Norte; el sector censal 50 de los barrios Oriente y Sabana Llana Norte (la población correspondiente a ambos barrios fue incluida en cada cual); el sector censal 56 de los barrios Oriente y Sabana Llana Sur (se incluye solamente la población correspondiente al barrio Oriente); el sector censal 49 del barrio Oriente; del sector censal 59 del barrio Oriente, se incluyen los bloques 108, 109 y 201 al 208; el sector censal 58 de los barrios Oriente y Universidad; el sector censal 90 del barrio Oriente; el sector censal 57 de los barrios Oriente y Universidad; el sector censal 61.02 de los barrios Universidad y Hato Rey Central; el sector censal 64 del barrio Hato Rey Central; los bloques 107, 108, 109, 110, 112, 201 y 202 del sector censal 61.01 del barrio Hato Rey Central; los sectores censales 66 y 87 del barrio Hato Rey Sur; del sector censal 67 de los barrios Hato Rey Norte y Hato Rey Sur se incluyen los siguientes bloques: 101 al 107, 201 al 203, 205, 207 al 210, 401 al 409 y 415; y el barrio Pueblo.
Distrito Representativo 4. - El barrio Gobernador Piñero; el sector censal 70 de los barrios Hato Rey Norte y Gobernador Piñero (la parte de este sector censal perteneciente al barrio Hato Rey Norte no cuenta con población alguna); del sector censal 43 del barrio Hato Rey Norte se incluirán los bloques 221, 220, 225, 226 y 224; el sector censal 68 del barrio Hato Rey Norte (se incluye el bloque 419, el cual no tiene población); del sector censal 67 del barrio Hato Rey Sur se incluyen los siguientes bloques: 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310; el sector censal 86.01 de los barrios Hato Rey Sur y El Cinco; el sector censal 86.02 de los barrios Hato Rey Sur, El Cinco y Monacillo Urbano; el sector censal 86.03 del barrio El Cinco; el sector censal 97 de los barrios Monacillo Urbano, El Cinco y Gobernador Piñero (se incluyó la población correspondiente a Monacillo Urbano, la parte en el barrio El Cinco no tiene población y la población de Gobernador Piñero fue incluida en el total de éste); el sector censal 82.02 de los barrios Monacillo Urbano y Gobernador Piñero (se incluye la población correspondiente a Monacillo Urbano; la población correspondiente al barrio Gobernador Piñero fue incluida en éste); del sector censal 81 del barrio Monacillo Urbano, se incluyen los bloques del 102 al 106, del 108 al 111, 201 al 205 y 303 al 311; el sector censal 80 de los barrios Monacillo Urbano y Gobernador Piñero, se incluyen los bloques 101, 104 al 108, 201 al 205, 301 al 304, 306 y 505 al 507; y el sector censal 79 de los barrios Monacillo Urbano y Gobernador Piñero (se incluyó la población correspondiente al barrio Monacillo Urbano, la población del barrio Gobernador Piñero se incluyó en éste).
Distrito Representativo 5. - Los barrios Quebrada Arenas, Tortugo, Caimito, Cupey y Monacillo; los bloques 301, 302, 401, 402, 403 y 404 del sector censal 81 del barrio Monacillo Urbano; los
bloques 307, 401, 403, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 501, 502, 503 y 504 del sector censal 80 del barrio Monacillo Urbano; el sector censal 98 del barrio Monacillo Urbano; los sectores censales 96.01, 96.02 y 96.03 de los barrios El Cinco y Monacillo Urbano; el sector censal 95 de los barrios El Cinco, Pueblo y Sabana Llana Sur (solamente se incluyó la población correspondiente al barrio El Cinco); y el sector censal 96.04 de los barrios Monacillo Urbano y Monacillo.
II. DISTRITO SENATORIAL DE BAYAMON estará compuesto de los siguientes Distritos Representativos:
Distrito Representativo 6. - El municipio de Guaynabo.
Distrito Representativo 7. - El municipio de Toa Alta, y los barrios Nuevo, Guaraguao Arriba, Guaraguao Abajo, Dajaos, Santa Olaya, Buena Vista y la parte del sector censal 311.03 del barrio Pájaros; la sección del sector censal 313 del barrio Cerro Gordo y los sectores censales 317.02,
317.03 y 317.04 correspondientes al barrio Minillas de Bayamón.
Distrito Representativo 8. - El sector censal 317.01, el cual es parte de los barrios Minillas y Juan Sánchez; los sectores censales 316.12, 316.32, 316.11, 316.21, 316.31, 316.22, 316.41, los cuales son parte del barrio Minillas; el sector censal 304, el cual es parte del barrio Bayamón Pueblo (el bloque 103 de este sector censal pertenece al barrio Juan Sánchez); los sectores censales 314.03, 314.01, 314.02, 315.01, los cuales son parte del barrio Cerro Gordo; los sectores censales 315.02 y 315.03, los cuales son parte de los barrios Cerro Gordo y Pueblo de Bayamón; el sector censal 307, parte de los barrios Bayamón Pueblo y Pájaros; sector censal 308, parte de los barrios Bayamón Pueblo y Pájaros; el sector censal 309.03, parte del barrio Pájaros; los sectores censales 312.03, 312.02, 311.01, 309.04, los cuales son parte del barrio Pájaros de Bayamón; el sector censal 312.01, parte de los barrios Pájaros y Bayamón Pueblo; el sector censal 311.02, parte de los barrios Pájaros y Hato Tejas (se incluyó la población del barrio Pájaros); el sector censal 310.03, se incluyó la población dentro del barrio Pájaros.
Distrito Representativo 9. - El municipio de Cataño y el barrio Juan Sánchez (menos el bloque 103 del sector censal 304); los sectores censales 302, 303 y 305 del barrio Bayamón Pueblo, la parte del sector censal 306 que pertenece al barrio Bayamón Pueblo; el barrio Hato Tejas (menos el sector censal 310.02).
Distrito Representativo 10. - El municipio de Toa Baja y el sector censal 310.02 del barrio Hato Tejas de Bayamón.
III. DISTRITO SENATORIAL DE ARECIBO estará compuesto de los siguientes Distritos Representativos: Distrito Representativo 11. - Los municipios de Dorado y Vega Alta, y los barrios Puerto Nuevo, Cabo Caribe, Cibuco, Ceiba, Almirante Norte, Almirante Sur, Río Arriba, Vega Baja Pueblo y Río Abajo de Vega Baja.
Distrito Representativo 12. - Los municipios de Manatí y Morovis, y los barrios Yeguada, Algarrobo, Pugnado Afuera, Pugnado Adentro y Quebrada Arenas de Vega Baja.
Distrito Representativo 13. - Los municipios de Ciales, Florida y Barceloneta, y los barrios Cambalache, Islote, Factor, Garrochales, Santana, Domingo Ruiz, Arenalejos, Miraflores, Sabana Hoyos, Arrozal, Carreras, Río Arriba y Hato Viejo de Arecibo.
Distrito Representativo 14. - El municipio de Hatillo y los barrios Hato Abajo, Hato Arriba, Dominguito, Esperanza, Tanamá y Pueblo de Arecibo.
Distrito Representativo 15. - Los municipios de Isabela, Quebradillas y Camuy.
IV. DISTRITO SENATORIAL DE MAYAGgEZ estará compuesto de los siguientes Distritos Representativos:
Distrito Representativo 16. - El municipio de Aguadilla y los siguientes barrios de Moca: Aceitunas, Centro, Rocha, Cuchilla, Pueblo, Capá, Voladoras, Cruz, Naranjo, Marías y Moca Pueblo.
Distrito Representativo 17. - Los municipios de Aguada, Rincón y Añasco, y los barrios Cerro Gordo y Plata de Moca, más los barrios Sabanetas, Río Cañas Abajo, Quemado y Leguísamo del municipio de Mayagüez.
Distrito Representativo 18. - Los barrios urbanos Candelaria, Cárcel, Marina Meridional, Marina Septentrional, Río y Salud; los barrios Miradero, Mayagüez Arriba, Quebrada Grande, Sábalos, Juan Alonso, Algarrobo, Guanajibo y Río Hondo del municipio de Mayagüez.
Distrito Representativo 19. - Los municipios de San Sebastián, Las Marías, Hormigueros y Maricao; y los barrios Río Cañas Arriba, Bateyes, Naranjales, Montoso, Limón, Rosario y Malezas de Mayagüez; y los barrios Rosario Bajo, Duey Bajo, Duey Alto, Hoconuco Bajo, Hoconuco Alto, Rosario Alto y Rosario Peñón del municipio de San Germán.
Distrito Representativo 20. - Los municipios de Cabo Rojo y Lajas; y los barrios San Germán Pueblo, Caín Alto, Caín Bajo, Guamá, Minillas, Retiro, Ancones, Maresúa, Sabana Grande Abajo, Sabana Eneas, Cotuí y Tuna de San Germán; la Isla de Mona e Islote Monito.
V. DISTRITO SENATORIAL DE PONCE estará compuesto de los siguientes Distritos Representativos:
Distrito Representativo 21. - Los municipios de Sabana Grande, Guánica y Yauco; los barrios Consejo, Llano, Sierra Baja, Pasto y Jagua Pasto de Guayanilla.
Distrito Representativo 22. - Los municipios de Lares, Utuado y Adjuntas.
Distrito Representativo 23. - El municipio de Peñuelas; los siguientes barrios de Guayanilla: Quebrada Honda, Barrero, Macaná, Quebradas, Jaguas, Magas, Cedro, Boca, Indios, Rufina, Playa y Guayanilla Pueblo; los barrios Canas, Magueyes Urbano, Quebrada Limón, Portugués, Magueyes, Marueño, Tibes, Monte Llano, Guaraguao y San Patricio de Ponce.
Distrito Representativo 24. - Los barrios Playa, Canas Urbano y Portugués Urbano; los barrios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Ponce.
Distrito Representativo 25. - El municipio de Jayuya; y los barrios Anón, Maragüez, Real, Machuelo Arriba, Machuelo Abajo, San Antón, Cerrillos, Coto Laurel, Sabanetas, Capitanejo, Vajas y Bucaná del municipio de Ponce.
VI. DISTRITO SENATORIAL DE GUAYAMA estará compuesto de los siguientes Distritos Representativos:
Distrito Representativo 26. - Los municipios de Villalba y Juana Díaz; y los barrios Santa Isabel Pueblo, Playa, Boca Velázquez y Descalabrado de Santa Isabel.
Distrito Representativo 27. - Los municipios de Orocovis y Coamo; y los barrios Algarrobo, Pasto, Asomante, Llanos y Caonillas de Aibonito; y los barrios Honduras, Helechal, Palo Hincado, Barrancas, Cañabón y Pueblo de Barranquitas.
Distrito Representativo 28. - Los municipios de Corozal, Naranjito, Comerío; y los barrios Quebradilla y Quebrada Grande del municipio de Barranquitas.
Distrito Representativo 29. - El municipio de Cidra; y los barrios Aibonito Pueblo, Plata, Robles y Cuyón del municipio de Aibonito; y los barrios Cayey Pueblo, Beatriz, Vegas, Rincón Monte Llano, Toíta, Quebrada Arriba, Sumido, Lapa, Pedro Avila, Pasto Viejo, Piedras, Matón Abajo y Matón Arriba del municipio de Cayey.
Distrito Representativo 30. - Los municipios de Guayama y Salinas; y los barrios Guavate, Farallón, Cedro, Culebras Bajo, Culebras Alto, Jájome Alto, Jájome Bajo y Cercadillo del municipio de Cayey; y los barrios Felicia 1, Felicia 2, Jauca 1 y Jauca 2 del municipio de Santa Isabel.
VII. DISTRITO SENATORIAL DE HUMACAO estará compuesto de los siguientes Distritos Representativos:
Distrito Representativo 31. - El municipio de Aguas Buenas; los barrios San Antonio, Río Cañas, Bairoa, Cañabón, Cañaboncito y Beatriz de Caguas y los sectores censales 2011, 2029, y parte de los sectores censales 2004, 2005, 2013 y 2015 del barrio Pueblo de Caguas.
Distrito Representativo 32. - El municipio de Gurabo; y los ba-rrios Tomás de Castro, Turabo, Borinquen, San Salvador y parte de los sectores censales 2006, 2008, 2009, 2017, 2018 y 2015; los sectores censales 2010, 2012 y 2016 del barrio Pueblo de Caguas.
Distrito Representativo 33. - Los municipios de Juncos, San Lorenzo y Las Piedras. Distrito Representativo 34. - Los municipios de Yabucoa, Maunabo, Patillas y Arroyo. Distrito Representativo 35. - Los municipios de Humacao, Naguabo y Ceiba.
VIII. DISTRITO SENATORIAL DE CAROLINA estará compuesto de los siguientes Distritos Representativos:
Distrito Representativo 36. - Los municipios de Fajardo, Luquillo, Culebra y Vieques; los barrios Río Grande Pueblo, Herrera, Guzmán Abajo, Guzmán Arriba, Ciénaga Alta, Zarzal, Jiménez y Mameyes Segundo de Río Grande.
Distrito Representativo 37. - Los municipios de Loíza y Canóvanas; y los barrios Canovanillas, Santa Cruz, Barrazas, Carruzos y Cedros de Carolina; y el barrio Ciénaga Baja de Río Grande.
Distrito Representativo 38. - Los barrios Carolina Pueblo, Hoyo Mulas, San Antón, Martín González, Trujillo Bajo y Cacao del municipio de Carolina; y los barrios Dos Bocas, La Gloria, Quebrada Negrito y Quebrada Grande del municipio de Trujillo Alto.
Distrito Representativo 39. - Los barrios Cangrejo Arriba y Sabana Abajo de Carolina.
Distrito Representativo 40. - El barrio Sabana Llana Sur del municipio de San Juan; y los barrios Trujillo Alto Pueblo, Cuevas y Carraízo de Trujillo Alto.
Sección 2. Zonas electorales de San Juan.
Las zonas electorales números 1, 2, 3 y 4 incluidas en tres distritos representativos comprendidos en el distrito senatorial de San Juan, son las mismas actualmente existentes para fines de organización electoral, en el segundo precinto de San Juan.
ARTICULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1. Continuación de Leyes, derechos, responsabilidad, etc.
Al comenzar a regir esta Constitución todas las leyes que no estén en conflicto con la misma continuarán en vigor íntegramente hasta que sean enmendadas o derogadas o hasta que cese su vigencia de acuerdo con sus propias disposiciones.
Salvo que otra cosa disponga esta Constitución, la responsabilidad civil y criminal, los derechos, franquicias, concesiones, privilegios, reclamaciones, acciones, causas de acción, contratos y los procesos civiles, criminales y administrativos subsistirán no obstante la vigencia de esta Constitución.
Sección 2. Funcionarios existentes continuarán en sus cargos.
Todos los funcionarios que ocupen cargos por elección o nombramiento a la fecha en que comience a regir esta Constitución, continuarán en el desempeño de los mismos y continuarán ejerciendo las funciones de sus cargos que no sean incompatibles con esta Constitución, a menos que las funciones de los mismos sean abolidas o hasta tanto sus sucesores sean seleccionados y tomen posesión de acuerdo con esta Constitución y con las leyes aprobadas bajo la autoridad de la misma.
Sección 3. Jueces existentes continuarán en sus cargos.
Independientemente del límite de edad fijado por esta Constitución para el retiro obligatorio, todos los jueces de los tribunales de Puerto Rico que estén desempeñando sus cargos a la fecha en que comience a regir esta Constitución continuarán como jueces hasta la expiración del término por el cual fueron nombrados y los del Tribunal Supremo continuarán en sus cargos mientras observen buena conducta.
Sección 4. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor de El Pueblo de
Puerto Rico. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor de El Pueblo de Puerto Rico a todos los efectos, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el cobro y pago de deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.
Sección 5. Expresión "Ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"
sustituirá la de "Ciudadano de Puerto Rico". En lo sucesivo la expresión "ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", sustituirá a la expresión "ciudadano de Puerto Rico" según ésta ha sido usada antes de la vigencia de esta Constitución.
Sección 6. Partidos políticos.
Los partidos políticos continuarán disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reúnan los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir esta Constitución. La Asamblea Legislativa, cinco años después de estar en vigor la Constitución, podrá cambiar estos requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no será efectiva hasta después de celebrada la elección general siguiente a la aprobación de la misma.
Sección 7. Leyes complementarías de las disposiciones transitorias.
La Asamblea Legislativa podrá aprobar las leyes que fueren necesarias para complementar y hacer efectivas estas disposiciones transitorias a fin de asegurar el funcionamiento del Gobierno, hasta que los funcionarios que en esta Constitución se proveen sean electos o nombrados y tomen posesión de sus cargos, y hasta que esta Constitución adquiera vigencia en todos sus aspectos.
Sección 8. División del Departamento de Agricultura y Comercio.
De crearse un Departamento de Comercio, el departamento denominado de Agricultura y Comercio en esta Constitución, se llamará Departamento de Agricultura.
Sección 9. Primeras y segundas elecciones generales.
La primera elección bajo las disposiciones de esta Constitución se celebrará en la fecha que se disponga por ley, pero no más tarde de seis meses después de la fecha en que comience a regir esta Constitución y la siguiente se celebrará en el mes de noviembre de 1956, en el día que se determine por ley.
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ARTÍCULO. I.
Sección. 1.
Todos los poderes legislativos otorgados por esta Constitución residirán en un Congreso de los Estados Unidos, que estará conformado por un Senado y una Cámara de Representantes.
Sección. 2.
La Cámara de Representantes estará compuesta de miembros elegidos cada dos años por el pueblo de los distintos estados, y los electores en cada estado deberán llenar los requisitos exigidos a los electores de la rama más numerosa de la Asamblea Legislativa de dicho estado.
No podrá ser representante ninguna persona que no haya cumplido veinticinco años de edad, que no haya sido durante siete años ciudadano de los Estados Unidos y que al tiempo de su elección no resida en el estado por el cual será elegido.
Tanto los representantes como los impuestos directos serán prorrateados entre los diversos estados [que estén integrados a esta Unión, de acuerdo a su respectivo número, el cual se determinará sumando al número total de personas libres; en el cual se incluye a los que estén obligados a prestar servicio por determinado número de años y se excluye a los indígenas que no estén sujetos al pago de impuestos; las tres quintas partes de todas las demás personas]. La enumeración real se efectuará en el curso de los tres años siguientes a la primera reunión del Congreso de los Estados Unidos, y después en cada periodo subsiguiente de diez años, en la forma en que aquel lo dispusiere por Ley. No habrá más de un representante por cada treinta mil habitantes, pero cada estado tendrá por lo menos un representante. En tanto se realiza la enumeración, el estado de Nueva Hampshire tendrá derecho a elegir tres representantes; Massachusetts ocho; Rhode Island y las Plantaciones de Providence, uno; Connecticut cinco; Nueva York seis; Nueva Jersey cuatro; Pennsylvania ocho; Delaware uno; Maryland seis; Virginia diez; Carolina del Norte cinco; Carolina del Sur cinco y Georgia tres.
Cuando ocurran vacantes en la representación de cualquier estado, la autoridad ejecutiva de este emitirá mandamientos de elección para cubrir tales vacantes.
La Cámara de Representantes elegirá a su presidente y a otros funcionarios; y sólo ella tendrá la facultad de iniciar procedimientos de juicio político.
Sección. 3.
El Senado de los Estados Unidos estará formado por dos senadores por cada estado [elegidos por sus respectivas Asambleas Legislativas], para periodos de seis años; y cada senador tendrá derecho a un voto.
Tan pronto como se reúnan a consecuencia de la primera elección, se los dividirá en la forma más equitativa posible en tres clases. Los asientos de los senadores de la primera clase quedarán vacantes al expirar el segundo año, los de la segunda clase cuando expire el cuarto año y los de la tercera clase al expirar el sexto año, de tal modo que cada dos años se renueve una tercera parte de ellos. [Y si se producen vacantes, por renuncia o por cualquier otra causa, mientras esté en receso la Asamblea Legislativa del estado respectivo, la autoridad ejecutiva del mismo podrá hacer nombramientos provisionales hasta la próxima sesión de la Asamblea Legislativa, la cual llenará entonces tales vacantes.]
Ninguna persona podrá ser senador si no ha cumplido treinta años de edad, si no ha sido ciudadano de los Estados Unidos durante nueve años y si, en la fecha de su elección, no es residente del estado por el cual será elegido.
El Vicepresidente de los Estados Unidos será Presidente del Senado, pero no tendrá voto, salvo en casos de empate.
El Senado elegirá a sus demás funcionarios, así como también a un Presidente pro tempore, en ausencia del Vicepresidente o cuando este desempeñe el cargo de Presidente de los Estados Unidos. El Senado tendrá poder exclusivo para conocer de todos los juicios políticos. Cuando se reúnan para este fin, los Senadores prestarán juramento o harán la promesa de cumplir fielmente su cometido. Si se juzga al Presidente de los Estados Unidos, la sesión será presidida por el Magistrado Presidente de la Corte Suprema. Nadie podrá ser convicto sin que concurran en ello las dos terceras partes de los senadores presentes.
La sentencia en casos de juicio político no podrá exceder de la destitución del cargo y la inhabilitación para obtener y desempeñar cualquier cargo de honor, de confianza o con retribución, en el Gobierno de los Estados Unidos; pero el funcionario convicto quedará, no obstante, sujeto a ser acusado, juzgado, sentenciado y castigado de acuerdo a la ley.
Sección. 4.
La Asamblea Legislativa de cada estado determinará la fecha, lugar y manera de celebrar las elecciones de senadores y representantes; empero, el Congreso podrá aprobar o modificar en cualquier momento tales disposiciones mediante la legislación adecuada [salvo en lo que atañe al lugar donde se habrá de elegir a los senadores].
El Congreso se reunirá por lo menos una vez al año [y tal sesión comenzará el primer lunes de diciembre], a no ser que por ley se señale otro día.
Sección. 5.
Cada Cámara será el único juez de las elecciones, las reelecciones y la capacidad de sus propios miembros, y la mayoría de cada una constituirá el quórum requerido para realizar sus trabajos; empero, un número menor podrá dar por terminadas las sesiones de todos los días y podrá ser autorizado para demandar la asistencia de los miembros ausentes, en la forma y bajo las penalizaciones que cada Cámara determine.
Cada Cámara adoptará su reglamento, podrá castigar a sus miembros en caso de conducta impropia y, con la anuencia de dos terceras partes de los presentes, podrá expulsar a un miembro.
Cada Cámara tendrá un diario de sus sesiones y lo publicará en forma periódica, con excepción de las partes que, a su Juicio, deban mantenerse en secreto; y siempre que así lo desee la quinta parte de los miembros presentes, se harán constar en dicho diario los votos afirmativos y negativos de los miembros de una u otra Cámara sobre cualquier asunto.
Mientras el Congreso esté en sesión, ninguna Cámara podrá levantar sus sesiones por más de tres días, sin el consentimiento de la otra, ni reunirse en otro lugar que no sea aquél en el que las dos Cámaras estén laborando.
Sección. 6.
Los senadores y los representantes recibirán por sus servicios una remuneración fijada por la ley, que se pagará con fondos de la Tesorería de los Estados Unidos. Tanto cuando estén presentes en las sesiones de sus respectivas Cámaras, como en el trayecto hacia ellas o al regresar de las mismas, ellos no podrán ser arrestados, salvo en casos de traición, delitos graves o alteración de la paz; así mismo, no podrán ser interpelados fuera de la Cámara por ninguno de sus discursos o debates pronunciados en ella.
Ningún senador o representante, mientras dure el periodo para el cual fue elegido, será nombrado para ningún cargo civil bajo la autoridad de los Estados Unidos, que haya sido creado o cuyos emolumentos hayan sido acrecentados durante ese tiempo; y ninguna persona que desempeñe un cargo bajo la autoridad de los Estados Unidos podrá ser miembro de ninguna de las Cámaras mientras continúe en tal cargo.
Sección. 7.
Todo proyecto de ley para recaudar contribuciones se originará en la Cámara de Representantes; no obstante, el Senado podrá proponer enmiendas o concurrir con ellas, como ocurre con cualquier otro proyecto.
Todo proyecto que haya sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado será sometido al Presidente de los Estados Unidos antes de que se convierta en ley. Si el Presidente lo aprueba, lo firmará. De lo contrario, lo devolverá con sus objeciones a la Cámara donde se originó el proyecto, la cual asentará en su diario las objeciones en forma detallada y procederá a
reconsiderarlo. Si al cabo de la reconsideración dos terceras partes de dicha Cámara convienen en aprobar el proyecto, éste será enviado, junto con las objeciones, a la otra Cámara, la cual 3 también lo reconsiderará y si resulta aprobado por las dos terceras partes de sus miembros, se convertirá en ley. Sin embargo, en todos esos casos la votación en cada Cámara será nominal y los votos en favor y en contra del proyecto, junto con los nombres de los votantes, serán asentados en el diario de cada una de ellas. Si el Presidente no devuelve un proyecto de ley en un plazo de diez días (sin contar los domingos) a partir de la fecha que le fue presentado, tal proyecto se convertirá en ley de la misma manera que si lo hubiese firmado, a no ser que el Congreso, por el hecho de estar en receso, impida su devolución. En ese caso, el proyecto no se convertirá en ley.
Toda orden, resolución o votación que requiera la concurrencia del Senado y de la Cámara de Representantes (a menos que se trate de levantar la sesión) se presentará al Presidente de los Estados Unidos, y antes de que entre en vigor tendrá que recibir la aprobación de éste o, en caso de ser desaprobada por él, dos terceras partes del Senado y de la Cámara de Representantes la tendrán que aprobar de nuevo, conforme a las reglas y restricciones prescritas para proyectos de ley.
Sección. 8.
El Congreso tendrá facultades para aplicar y recaudar impuestos, derechos, contribuciones y alcabalas a fin de pagar las deudas y proveer para la defensa común y el bienestar general de los Estados Unidos; pero todos los derechos, contribuciones y alcabalas deberán ser uniformes para toda la Nación;
Para tomar dinero en préstamo con cargo al crédito de los Estados Unidos; Para reglamentar el Comercio con naciones extranjeras, así como entre los diversos estados y con las tribus indígenas;
Para establecer una regla uniforme de naturalización y leyes uniformes de quiebras para toda la Nación;
Para acuñar moneda, reglamentar el valor de ésta y de la moneda extranjera, y para fijar la norma de pesas y medidas;
Para disponer las sanciones por la falsificación de los valores y la moneda circulante de los Estados Unidos;
Para establecer oficinas de correos y caminos postales;
Para fomentar el progreso de la ciencia y de las artes útiles, garantizando a los autores e inventores el derecho exclusivo a sus respectivos escritos y descubrimientos por tiempo limitado;
Para constituir tribunales inferiores a la Corte Suprema;
Para definir y castigar la piratería y los delitos graves cometidos en alta mar, así como las infracciones al Derecho Internacional;
Para declarar la guerra, otorgar patentes de corso y represalia y establecer reglas en materia de capturas en mar y en tierra;
Para reclutar y patrocinar ejércitos; pero ninguna asignación de fondos para este fin podrá abarcar un periodo mayor de dos años;
Para disponer y mantener una Marina de Guerra;
Para establecer reglas para el gobierno y la reglamentación de las fuerzas de tierra y mar;
Para convocar a la Milicia con el fin de dar cumplimiento a las leyes de la Unión, sofocar insurrecciones y repeler invasiones;
Para proceder a organizar, armar y disciplinar a la Milicia y para gobernar la parte de esta que pueda ser puesta al servicio de los Estados Unidos, reservando a los estados respectivos el nombramiento de los oficiales y la autoridad para entrenar a la Milicia de acuerdo con la disciplina que el Congreso prescriba;
Para ejercer el derecho exclusivo de legislar en todos los casos que se presenten en el Distrito (cuya superficie no será mayor de un cuadrado de diez millas) que, por cesión de algunos estados y con la aceptación del Congreso, se convierta en la sede del Gobierno de los Estados Unidos; y para ejercer la misma autoridad en todos los lugares adquiridos con el consentimiento de la Asamblea Legislativa del Estado en el cual se encuentren, con el fin de construir fuertes, polvorines, arsenales, astilleros y otras edificaciones necesarias; — Y
Para elaborar todas las leyes que sea necesario y propio tener a fin de poner en práctica las precedentes facultades, así como todas aquellas que en virtud de esta Constitución le puedan haber sido conferidas al Gobierno de los Estados Unidos o a cualquiera de los departamentos o los funcionarios del mismo.
Sección. 9.
El Congreso no podrá prohibir antes del año mil ochocientos ocho la inmigración o importación de aquellas personas cuya admisión sea considerada conveniente por cualquiera de los estados hoy existentes; empero, tal importación podrá ser gravada con un impuesto o derecho que no excederá de diez dólares por cada persona.
No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus, a menos que se trate de casos de rebelión o invasión en los que la seguridad pública así lo exija.
No se aprobará ningún escrito de proscripción y confiscación ni ley ex post facto alguna.
No se aplicará ningún impuesto de capitación [u otro de tipo directo], a menos que se haga en proporción al censo o enumeración que previamente ha ordenado esta Constitución que se lleve a efecto.
No serán gravados con impuestos o derechos los artículos que sean exportados de cualquier estado.
En ningún reglamento de comercio o de la renta pública se dará preferencia a los puertos de un estado sobre los de otro; ni se podrá obligar a los barcos que se dirijan a un estado o que provengan de él, a que entren, salgan o paguen derechos en otro.
No se podrá retirar dinero del Tesoro si no es en virtud de asignaciones efectuadas conforme a la ley; además, se publicará con regularidad un estado y recuento completo de los ingresos y egresos públicos.
Ningún título nobiliario será otorgado en los Estados Unidos; y ninguna persona que desempeñe un cargo retribuido o de confianza bajo la autoridad del Gobierno podrá aceptar, sin el consentimiento del Congreso, dádiva, emolumento, cargo o título, de índole alguna, de ningún rey, príncipe o estado extranjero.
Sección. 10.
Ningún estado participará en alianza, confederación o tratado alguno; otorgará patentes de corso y represalia; acuñará moneda; emitirá cartas de crédito; autorizará el pago de adeudos en otro numerario que no sea oro y plata; aprobará ningún escrito de proscripción y confiscación, ley ex post facto u otra ley que menoscabe la obligatoriedad de los contratos; ni concederá títulos nobiliarios.
Ningún estado podrá fijar impuestos o derechos sobre las importaciones o las exportaciones sin el consentimiento del Congreso, a menos que sea absolutamente necesario para dar cumplimiento a sus leyes de inspección; y el producto neto de todos los derechos e impuestos que fije cualquier estado sobre las importaciones o las exportaciones será para usufructo del Tesoro de los Estados Unidos; y todas esas leyes quedarán sujetas a la revisión e intervención del Congreso.
Ningún estado podrá, sin el consentimiento del Congreso, fijar derecho de tonelaje alguno, ni mantener tropas o barcos de guerra en tiempos de paz, ni celebrar convenios o pactos con otro estado o con una potencia extranjera, ni entrar en guerra, a menos que de hecho haya sido invadido o se vea en un peligro tan inminente que su defensa no admita demora.
Artículo. II.
Sección. 1.
El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente de los Estados Unidos de América. Este desempeñará su Cargo por un término de cuatro años y su elección se realizará de la siguiente manera, junto con la del Vicepresidente, quien desempeñará su cargo durante el mismo término:
Cada Estado designará, en la forma que lo prescriba su Asamblea Legislativa, un número de electores igual al número total de senadores y representantes que le corresponda en el Congreso; pero no será nombrado elector ningún senador o representante, ni persona alguna que ocupe un cargo de confianza o con retribución bajo la autoridad de los Estados Unidos.
[Los electores se reunirán en sus respectivos estados, y mediante votación secreta elegirán a dos personas, de las cuales por lo menos una no será residente del mismo estado que ellos. Ellos mismos harán una lista de todas las personas por las que se haya votado y del número de votos que cada una haya obtenido; entonces firmarán y certificarán esa lista y la remitirán sellada a la sede del Gobierno de los Estados Unidos, dirigida al Presidente del Senado. En presencia del Senado y de la Cámara de Representantes, el Presidente del Senado abrirá todos los certificados y entonces los votos serán contados. Será Presidente la persona que obtenga el mayor número de votos si dicho número constituye mayoría frente al número total de electores designados; y si más de una persona obtiene tal mayoría y recibe el mismo número de votos, entonces la Cámara de Representantes, por votación secreta, elegirá de inmediato a una de ellas como Presidente; y si ninguna persona obtiene mayoría, entonces la susodicha Cámara elegirá de la misma manera al Presidente entre las cinco personas que aparezcan con más votos en la lista. Pero en la elección del Presidente, los votos serán emitidos por estados y la representación de cada estado tendrá derecho a un voto; para este fin, el quórum consistirá en uno o varios miembros de dos terceras partes de las representaciones de los estados, y para que haya elección será necesaria una mayoría de todos los estados. En cualquier caso, una vez elegido el Presidente, la persona que haya obtenido mayor número de votos de los electores será Vicepresidente. Pero si hubiere dos o más con un número igual de votos, el Senado, por votación secreta, elegirá entre ellas al Vicepresidente.]
El Congreso podrá determinar la fecha en que los electores serán seleccionados y el día en el que habrán de votar; ese día será el mismo en toda la Nación.
No será elegible para el cargo de presidente quien no sea ciudadano por nacimiento o ciudadano de los Estados Unidos en la fecha en que esta Constitución sea adoptada. Tampoco será elegible para ese cargo quien no haya cumplido treinta y cinco años de edad y no haya sido residente dentro de los Estados Unidos durante catorce años.
En caso de destitución del Presidente de su cargo, o si muere, renuncia o queda incapacitado para cumplir con las facultades y los deberes del susodicho cargo, este será ocupado por el Vicepresidente; y en caso de destitución, muerte, renuncia o incapacidad tanto del Presidente como del Vicepresidente, el Congreso podrá intervenir con apego a derecho, declarando qué funcionario desempeñará entonces la Presidencia, y tal funcionario ejercerá dicho cargo hasta que la incapacidad cese o un Presidente haya sido elegido.
El Presidente recibirá a cambio de sus servicios, en las fechas que así se determine, una remuneración que no podrá ser ni aumentada ni disminuida durante el periodo para el cual haya sido elegido, y no recibirá dentro de ese periodo ningún otro emolumento, ni de los Estados Unidos ni de ninguno de los estados.
Antes de iniciar el desempeño de su cargo, el Presidente prestará el siguiente juramento o promesa:
“Juro (o prometo) solemnemente que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de los Estados
Unidos y que hasta el límite de mis capacidades guardaré, protegeré y defenderé la Constitución
de los Estados Unidos”.
Sección. 2.
El Presidente será Comandante en Jefe del Ejército y de la Marina de Guerra de los Estados Unidos, y también de la Milicia de los distintos Estados cuando esta sea llamada al servicio activo de la Nación; él podrá requerir la opinión por escrito del funcionario principal de cada uno de los departamentos del Ejecutivo sobre cualquier asunto que se relacione con los deberes de sus respectivos cargos y tendrá facultad para suspender la ejecución de sentencias y para conceder indultos por delitos contra los Estados Unidos, excepto en casos de juicio político.
Con el consejo y consentimiento del Senado, él tendrá poder para celebrar tratados, siempre que las dos terceras partes de los senadores presentes le den su anuencia; así mismo, él propondrá y, con el consejo y consentimiento del Senado, designará embajadores, otros ministros y cónsules públicos, jueces de la Corte Suprema y todos los demás funcionarios de los Estados Unidos cuyas designaciones no estén prescritas en este lugar y que serán establecidas conforme a la ley; empero, con apego a la ley, el Congreso podrá confiar la designación de esos funcionarios subalternos, según lo juzgue prudente, al Presidente únicamente, a los tribunales de justicia o a los jefes de departamento.
El Presidente tendrá la facultad de llenar todas las vacantes que se puedan presentar durante el receso del Senado, otorgando nombramientos que expirarán al final de la siguiente sesión del mismo.
Sección. 3.
El Presidente informará con regularidad al Congreso sobre el estado de la Unión y le recomendará las medidas que él estime necesarias y convenientes; en ocasiones extraordinarias, podrá convocar a ambas Cámaras o a cualquiera de ellas, y en caso de desacuerdo entre las Cámaras con respecto a la fecha del receso, el Presidente la podrá determinar cuando lo juzgue conveniente; él recibirá a los embajadores y otros ministros públicos; también velará por el fiel cumplimiento de las leyes y autorizará los nombramientos de todos los funcionarios de los Estados Unidos.
Sección. 4.
El Presidente, el Vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos serán destituidos de sus cargos en caso de ser sometidos a un juicio político y recibir una condena por traición, cohecho u otros delitos graves y faltas leves.
Artículo. III.
Sección. 1.
El Poder Judicial de los Estados Unidos residirá en una Corte Suprema y en los tribunales menores que el Congreso cree y establezca periódicamente. Los jueces, ya sea de la Corte Suprema o de los tribunales menores, conservarán sus cargos mientras observen buena conducta; y, en determinadas fechas, recibirán una remuneración por sus servicios, la cual no será rebajada mientras ellos continúen en sus cargos.
Sección. 2.
El Poder Judicial se extenderá a todos los casos que en derecho y equidad surjan bajo esta Constitución, las leyes de los Estados Unidos y los tratados celebrados o que se vayan a celebrar bajo su autoridad; — a todos los casos que afecten a embajadores y otros ministros públicos y cónsules; — a todos los casos de almirantazgo y jurisdicción marítima; — a las controversias en las que Estados Unidos sea una de las partes; — a las controversias entre dos o más estados; — [entre un estado y los ciudadanos de otro estado;] — entre los ciudadanos de diferentes estados;
— entre los ciudadanos del mismo estado que reclamen tierras bajo concesiones otorgadas por diversos estados, y entre un estado o los ciudadanos del mismo y estados, [ciudadanos o súbditos] extranjeros.
La Corte Suprema tendrá jurisdicción original en todos los casos que afecten a embajadores, a otros ministros públicos y cónsules, y en aquellos en los que un estado sea una de las partes. En todos los demás casos antes mencionados, la Corte Suprema tendrá jurisdicción de apelación, tanto de derecho como de hecho, con las excepciones y bajo la reglamentación que el Congreso establezca.
Todas las causas penales serán juzgadas por jurado, salvo los casos de juicio político, y el proceso se llevará a cabo en el estado en el que dichos delitos hayan sido cometidos; empero, si no fueron cometidos en ningún estado, el juicio se celebrará en el sitio o los sitios que el Congreso designe de acuerdo a la ley.
Sección. 3.
El delito de traición contra los Estados Unidos consistirá solamente en levantarse en armas contra dicho país o en aliarse a sus enemigos, brindándoles ayuda y facilidades. Nadie será convicto de traición a menos que se cuente con el testimonio de dos testigos del mismo acto manifiesto, o por confesión en audiencia pública.
El Congreso tendrá poder para declarar la pena por el delito de traición, pero la sentencia por traición no implicará la corrupción de la sangre ni impondrá confiscación alguna, salvo durante la vida de la persona sentenciada.
Artículo. IV.
Sección. 1.
Cada estado considerará de buena fe y dará crédito a las leyes, registros públicos y procedimientos judiciales de todos los demás estados. Y el Congreso podrá prescribir, por medio de leyes generales, la manera de probar tales leyes, registros y procedimientos, así como el efecto de los mismos.
Sección. 2.
Los ciudadanos de cada estado tendrán derecho a todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los distintos estados.
La persona que en un estado cualquiera sea acusada de traición, delito grave o cualquier otro crimen, y huya de la justicia del estado donde se le acusó y sea hallada en otro estado, será entregada a la autoridad ejecutiva del estado del cual se evadió, a solicitud de dicha autoridad, para que sea conducida al estado que tenga jurisdicción para conocer del delito.
[Ninguna persona forzada a prestar servicio o a trabajar en un estado, bajo las leyes del mismo, que huya a otro estado será dispensada de prestar dicho servicio o trabajo amparándose en leyes o reglamentos del estado al cual huyó, sino será entregada a petición de la parte que tenga derecho a su servicio o trabajo.]
Sección. 3.
El Congreso podrá admitir nuevos estados a esta Unión; pero no se podrá formar ni establecer ningún estado nuevo dentro de la jurisdicción de otro estado cualquiera; tampoco se podrá formar ningún estado por la fusión de dos o más estados o partes de estados, sin el consentimiento tanto de las Asambleas Legislativas de los estados en cuestión como del Congreso.
El Congreso tendrá facultades para disponer de, y para promulgar todas las reglas y reglamentos necesarios en relación con el territorio u otras propiedades pertenecientes a los Estados Unidos; y ningún pasaje de esta Constitución se deberá interpretar en perjuicio de cualquier reclamación de los Estados Unidos o de algún estado en particular.
Sección. 4.
Estados Unidos garantizará a todos los estados de esta Unión una forma de gobierno republicana y protegerá a cada uno de ellos contra cualquier invasión; y cuando así lo solicite la Asamblea Legislativa, o el Ejecutivo (si no es factible convocar a la primera), también los protegerá de la violencia interna.
Artículo. V.
El Congreso propondrá enmiendas a esta Constitución, siempre que dos terceras partes de ambas Cámaras así lo estimen necesario; o bien, a petición de las Asambleas Legislativas de dos terceras partes de los estados, convocará a una Convención para proponer enmiendas, las cuales, en uno u otro caso, serán válidas para todos los fines y propósitos como parte de esta Constitución, cuando sean ratificadas por las Asambleas Legislativas de tres cuartas partes de los estados, o por Convenciones celebradas en tres cuartas partes de los mismos, de acuerdo con el modo de ratificación que haya propuesto el Congreso; siempre y cuando [ninguna enmienda hecha antes del año mil ochocientos ocho pueda afectar en modo alguno los incisos primero y 10 cuarto de la novena sección del primer artículo; y], sin su consentimiento, ningún estado sea privado de la igualdad en materia de sufragio en el Senado.
Artículo. VI.
Todas las deudas y obligaciones contraídas antes de la adopción de esta Constitución serán tan válidas para los Estados Unidos bajo esta Constitución como lo eran bajo la Confederación.
Esta Constitución y las leyes de los Estados Unidos que en virtud de ella sean creadas; y todos los tratados previamente celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos serán la ley suprema de la Nación; y los jueces de cada estado estarán obligados a acatarla, aun cuando hubiere alguna disposición en contrario en la Constitución o en las leyes de cualquier Estado.
Los senadores y representantes antes mencionados y los miembros de las Asambleas Legislativas de los diversos estados, así como todos los funcionarios ejecutivos y judiciales, tanto de los Estados Unidos como de los distintos estados, se comprometerán bajo juramento o promesa a hacer cumplir esta Constitución; mas no se exigirá jamás requisito religioso alguno como condición para ocupar una comisión o un cargo público, retribuido o de confianza, bajo la autoridad de los Estados Unidos.
Artículo. VII.
La ratificación de las Convenciones de nueve estados será suficiente para el Establecimiento de esta Constitución entre los estados que la ratifiquen.
La Palabra “el” está intercalada entre los renglones séptimo y octavo de la primera página: la palabra “Treinta” aparece escrita parcialmente sobre una tachadura en el decimoquinto renglón de la primera página; las palabras “es juzgado” están intercaladas entre el trigésimo segundo y el trigésimo tercer renglones de la primera página, y la palabra “la” está intercalada entre el cuadragésimo tercero y el cuadragésimo cuarto renglones de la segunda página.
Doy fe, Secretario William Jackson
Dada en Convención con el consentimiento unánime de los estados presentes, el decimoséptimo día de septiembre del Año de Nuestro Señor de mil setecientos ochenta y siete, y decimosegundo de la independencia de los Estados Unidos de América.
En testimonio de lo cual nosotros suscribimos la presente con nuestros nombres, Go. Washington - Presidente y delegado de Virginia
Delaware
Geo. Read
Gunning Bedford jun John Dickinson Richard Bassett Jaco. Broom Maryland
James McHenry
Dan of St Thos Jenifer Danl Carroll
Virginia
John Blair
James Madison Jr. Carolina del Norte Wm. Blount
Richd Dobbs Spaight Hu Williamson Carolina del Sur
J. Rutledge
Charles Cotesworth Pinckney Charles Pinckney
Pierce Butler Georgia William Few Abr. Baldwin
Nueva Hampshire John Langdon Nicholas Gilman Massachusetts Nathaniel Gorham Rufus King Connecticut
Wm Saml Johnson
Roger Sherman Nueva York Alexander Hamilton Nueva Jersey
Wil Livingston David Brearley Wm Paterson Jona. Dayton Pennsylvania B Franklin Thomas Mifflin Robt Morris Geo. Clymer
Thos. FitzSimons Jared Ingersoll James Wilson.
Gouv Morris
ENMIENDAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
(La Carta de Derechos: Enmiendas I - X)
Preámbulo a la Carta de Derechos
Congreso de los Estados Unidos iniciado y celebrado en la Ciudad de Nueva York el miércoles cuatro de marzo de mil setecientos ochenta y nueve.
Las Convenciones de algunos de los estados, habiendo expresado en el momento de adoptar la Constitución el deseo de que, para prevenir la mala interpretación o el abuso de sus facultades, se agreguen ciertas cláusulas declaratorias y restrictivas: Y a fin de ampliar las bases de la confianza pública en el Gobierno, como mejor se garanticen los propósitos beneficiosos de su institución,
RESOLVIERON por medio del Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, en una reunión del Congreso a la cual concurrieron dos terceras partes de ambas Cámaras, que los siguientes Artículos fueran propuestos a las Asambleas Legislativas de los diferentes Estados como enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos, considerando que todos o cualquiera de sus artículos, una vez ratificados por tres cuartas partes de las susodichas Asambleas Legislativas, serán válidos para todos los fines y propósitos, como parte de dicha Constitución; a saber.
ARTÍCULOS que, en adición y enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, fueron propuestos por el Congreso y ratificados por las Asambleas Legislativas de los distintos estados, de conformidad con el quinto artículo de la Constitución original.
Enmienda I
El Congreso no aprobará ninguna ley que se aboque al establecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio de la misma; o que coarte la libertad de expresión o de prensa; o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de agravios.
Enmienda II
Siendo necesaria para la seguridad de un Estado libre una Milicia bien organizada, no se deberá coartar el derecho del pueblo a poseer y portar armas.
Enmienda III
En tiempos de paz, ningún soldado será alojado en vivienda alguna sin el consentimiento del propietario; ni tampoco lo será en tiempos de guerra, salvo en la forma que prescriba la ley.
Enmienda IV
No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra allanamientos e incautaciones fuera de lo razonable, y no se expedirá ningún mandamiento judicial para el efecto, si no es en virtud de causa probable, respaldada en juramento o promesa, y con la descripción en detalle del lugar que habrá de ser allanado y de las personas o efectos que serán objeto de detención o incautación.
Enmienda V
Ninguna persona será obligada a responder por un delito capital o infamante si no es en virtud de denuncia o acusación por un gran jurado, salvo en los casos que ocurran en las fuerzas armadas de mar y tierra, o en la Milicia, cuando estén en servicio activo en tiempos de guerra o de peligro público; ni podrá persona alguna ser sometida dos veces, por el mismo delito, a un juicio que pueda ocasionar la pérdida de su vida o de su integridad corporal; ni será compelida a declarar contra sí misma en ningún proceso penal, ni será privada de su vida, su libertad o sus bienes sin el debido procedimiento legal; ni se podrá expropiar una propiedad privada para destinarla a uso público sin la justa compensación.
Enmienda VI
En todas las causas penales, el acusado gozará del derecho a un juicio expedito y público, por un jurado imparcial del Estado y distrito en el cual haya sido cometido el delito, distrito que será previamente fijado de acuerdo a la ley; y a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; a carearse con los testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la
comparecencia de los testigos que cite a su favor y a contar con la asistencia de un abogado para su defensa.
Enmienda VII
En litigios bajo el derecho consuetudinario en los que el valor objeto de controversia exceda de veinte dólares, se mantendrá el derecho a juicio por jurado, y ningún hecho que haya sido juzgado por un jurado podrá ser revisado por tribunal alguno de los Estados Unidos, si no es de acuerdo con las reglas del derecho consuetudinario.
Enmienda VIII
No se requerirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas ni castigos crueles e inusuales.
Enmienda IX
La mención de ciertos derechos en la Constitución no se debe interpretar como la denegación o la restricción de otros derechos que el pueblo se haya reservado para sí mismo.
Enmienda X
Las facultades que esta Constitución no delegue expresamente al Gobierno Federal, ni prohíba a los estados, quedan reservadas respectivamente a los estados o al pueblo.
Enmienda XI (1795)
No se debe considerar que el Poder Judicial de los Estados Unidos se extienda a litigio alguno, en derecho o en equidad, incoado o instruido contra alguno de los estados de la Unión por ciudadanos de otro estado, o por ciudadanos o súbditos de cualquier Estado extranjero.
Enmienda XII (1804)
Los electores se reunirán en sus respectivos estados y, por sufragio secreto, votarán por un Presidente y Vicepresidente, uno de los cuales, por lo menos, no debe ser residente del mismo estado que ellos; designarán en sus papeletas a la persona por quien voten para Presidente, y en papeletas distintas, a la persona por quien voten para Vicepresidente, y harán listas por separado de todos aquellos por quienes hayan votado para Presidente y de todos aquellos por quienes hayan votado para Vicepresidente, con el número de votos emitidos a favor de cada uno; esas listas serán firmadas, certificadas y remitidas por ellos, debidamente selladas, a la sede del Gobierno de los Estados Unidos, dirigidas al Presidente del Senado;—El Presidente del Senado, en presencia del Senado y de la Cámara de Representantes, abrirá todos los certificados y entonces se procederá a contar los votos;—La persona que obtenga el mayor número de votos para el cargo de presidente será Presidente si ese número constituye la mayoría del número total de los electores designados; y si ninguna persona obtiene tal mayoría, entonces entre las tres personas a lo sumo que hayan
obtenido mayor número de votos en la lista para Presidente, la Cámara de Representantes elegirá de inmediato, por votación secreta, al Presidente. Pero al elegir al Presidente, los votos se emitirán por estados, correspondiendo un voto a la representación de cada estado; para este fin, el quórum consistirá en un miembro o miembros de dos terceras partes de los estados, siendo necesaria la mayoría de todos los estados para ganar la elección.
{Y si la Cámara de Representantes, cuando el derecho de elegir recaiga sobre ella, no elige un Presidente [antes del cuarto día del mes de marzo siguiente], entonces el Vicepresidente hará las veces de Presidente, igual que en caso de muerte u otra inhabilitación constitucional del Presidente.}*—Será Vicepresidente la persona que obtenga el mayor número de votos para el cargo de vicepresidente, si dicho número constituye la mayoría del número total de electores designados; y si ninguna persona obtiene mayoría, entonces el Senado elegirá al Vicepresidente entre las dos personas de la lista que hayan obtenido mayor número de votos; para este fin el quórum consistirá en las dos terceras partes del número total de Senadores, requiriéndose la mayoría del número total para la elección. Empero, ninguna persona constitucionalmente inelegible para el cargo de presidente será elegible para el de Vicepresidente de los Estados Unidos.
Enmienda XIII (1865)
Sección 1.
Ni la esclavitud ni la servidumbre involuntaria existirán en los Estados Unidos o en cualquier lugar sujeto a su jurisdicción, salvo como castigo por un delito del cual la persona haya sido debidamente convicta.
Sección 2.
El Congreso tendrá facultades para hacer cumplir las disposiciones de este artículo por medio de la legislación apropiada.
*Sustituido por la Sección 3 de la vigésima Enmienda.
Enmienda XIV (1868)
Sección 1.
Toda persona nacida o naturalizada en los Estados Unidos y sujeta a su jurisdicción, será ciudadana de los Estados Unidos y del estado en el que resida. Ningún estado aprobará o hará cumplir ley alguna que restrinja los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni ningún estado privará a persona alguna de su vida, su libertad o su propiedad sin el debido procedimiento legal; ni negará a nadie, dentro de su jurisdicción, la protección de las leyes en un plano de igualdad.
Sección 2.
Los representantes serán prorrateados entre los distintos estados de acuerdo con su respectiva población, contando el número total de personas en cada estado [sin contar a los indígenas que no pagan contribuciones]. Pero cuando el derecho de votar en cualquier elección por las personas que hayan sido escogidas por los electores para los cargos de Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos, por representantes en el Congreso, por funcionarios ejecutivos y judiciales de un estado o por miembros de la Asamblea Legislativa del mismo, le sea negado a cualquiera de los residentes varones de tal estado que tengan veintiún años de edad* o más y sean ciudadanos de los Estados Unidos; o cuando de cualquier modo ese derecho les sea restringido, excepto por haber participado en una rebelión u otro delito, la base de la representación será reducida para dicho estado en la proporción que el número de tales ciudadanos varones guarde con respecto al total de los ciudadanos varones de veintiún años de edad o más en dicho estado.
Sección 3.
No podrá ser senador o representante en el Congreso, ni elector para elegir Presidente y Vicepresidente, ni desempeñará cargo civil o militar alguno bajo la autoridad de los Estados Unidos o de cualquier estado, quien, habiendo jurado previamente defender la Constitución de los Estados Unidos como miembro del Congreso, como funcionario de los Estados Unidos o como miembro de la Asamblea Legislativa de cualquier estado o como funcionario ejecutivo o judicial del mismo, haya tomado parte en alguna insurrección o rebelión contra los Estados Unidos o haya prestado ayuda o facilidades a los enemigos del país. Empero el Congreso, por medio del voto de dos terceras partes de cada Cámara, podrá subsanar esa incapacidad.
Sección 4.
No se cuestionará la validez de la deuda pública de los Estados Unidos autorizada de acuerdo a la ley, incluso las deudas contraídas para el pago de pensiones y recompensas por servicios prestados para sofocar insurrecciones o rebeliones. Pero ni los Estados Unidos ni ningún Estado asumirán o pagarán deuda u obligación alguna contraída para ayudar a una insurrección o rebelión contra los Estados Unidos, ni reclamación alguna por la pérdida o emancipación de algún esclavo; ya que tales deudas, obligaciones y reclamaciones serán consideradas ilegales y nulas.
Sección 5.
El Congreso tendrá facultades para hacer cumplir las disposiciones de esta enmienda por medio de la legislación apropiada.
Enmienda XV (1870)
Sección 1.
Ni los Estados Unidos ni ningún estado de la Unión podrán negar o coartar el derecho de los
*Modificado por la Sección 1 de la Vigésimo Sexta Enmienda. ciudadanos de los Estados Unidos al sufragio por razón de raza, color o condición previa de servidumbre.
Sección 2.
El Congreso tendrá facultades para hacer cumplir las disposiciones de este artículo por medio de la legislación apropiada.
Enmienda XVI (1913)
El Congreso tendrá facultades para aplicar y recaudar impuestos sobre ingresos, sea cual fuere la fuente de la que éstos provengan, sin prorrateo entre los diversos estados y sin considerar ningún censo o enumeración.
Enmienda XVII (1913)
El Senado de los Estados Unidos estará conformado por dos senadores de cada estado, elegidos por el pueblo de este para un periodo de seis años, y cada senador tendrá derecho a un voto. Los electores de cada estado deberán poseer los requisitos necesarios para ser electores de la rama más numerosa de las Asambleas Legislativas estatales.
Cuando en el Senado se presenten vacantes en la representación de algún estado, la autoridad ejecutiva de dicho estado convocará a elecciones para llenar esas vacantes: siempre y cuando la Asamblea Legislativa de cualquier estado pueda conferir a su propio Ejecutivo facultades para conceder nombramientos temporales hasta que el pueblo llene las vacantes por medio de una elección, en la forma que la Asamblea Legislativa disponga.
Esta enmienda no deberá ser interpretada en modo alguno que afecte la elección o el periodo de servicio de ningún senador elegido antes de la entrada en vigor de la misma como parte de la Constitución.
Enmienda XVIII (1919, revocada por la Enmienda XXI) Sección 1.
Al cabo de un año de la ratificación de este artículo, por la presente queda prohibida la fabricación, venta o transporte de bebidas embriagantes dentro de los Estados Unidos y todos los territorios sujetos a su jurisdicción, así como su importación a, o su exportación desde los mismos.
Sección 2.
El Congreso y los diversos estados tendrán facultades concurrentes para hacer cumplir las disposiciones de este artículo por medio de la legislación apropiada.
Sección 3.
Este artículo no tendrá efecto alguno, a menos que las Asambleas Legislativas de los distintos estados la ratifiquen como una enmienda a la Constitución, conforme a lo preceptuado en ésta, en un plazo de siete años contados a partir de la fecha en la que el Congreso la someta a la consideración de los estados.
Enmienda XIX (1920)
El derecho de los ciudadanos de los Estados Unidos al sufragio no podrá ser denegado o coartado a causa del sexo, ni por los Estados Unidos ni por ningún Estado.
El Congreso tendrá facultades para hacer cumplir las disposiciones de este artículo por medio de la legislación apropiada.
Enmienda XX (1933)
Sección 1.
El periodo de servicio del Presidente y el Vicepresidente expirará al mediodía del vigésimo día de enero, y el de los senadores y representantes al mediodía del tercer día de enero, de los años en los cuales dicho término habría expirado si no hubiera sido ratificado este artículo; y entonces empezará el periodo de sus sucesores.
Sección 2.
El Congreso se reunirá por lo menos una vez al año, y esa sesión comenzará al mediodía del tercer día de enero, a menos que se disponga otra fecha conforme a la ley.
Sección 3.
Si en la fecha en que el Presidente tenga que empezar a desempeñar su cargo, el Presidente electo ha muerto, el Vicepresidente electo se convertirá en Presidente. Si no se ha elegido un Presidente antes de la fecha en que este debe iniciar sus funciones, o si el Presidente electo no ha llenado los requisitos, entonces el Vicepresidente electo hará las veces de Presidente hasta que un Presidente llene los requisitos; y, con apego a la ley, el Congreso podrá tomar providencias en caso de que ni el Presidente ni el Vicepresidente electos reúnan los requisitos necesarios, declarando quién hará entonces las veces de Presidente, o el modo en que se seleccionará a quien deba de actuar como tal, debiendo dicha persona desempeñarse en esa capacidad hasta que se designe un Presidente o un Vicepresidente que llene los requisitos.
Sección 4.
El Congreso podrá, de acuerdo a la ley, tomar providencias en caso de que muera cualquiera de las personas entre las cuales la Cámara de Representantes puede elegir un Presidente, siempre que recaiga sobre ellos el derecho de hacer tal selección, y en caso del fallecimiento de cualquiera de
las personas entre las cuales el Senado puede elegir un Vicepresidente, cuando el derecho de hacer tal selección recaiga sobre ellos.
Sección 5.
Las Secciones 1 y 2 entrarán en vigor el decimoquinto día del mes de octubre siguiente a la ratificación de este artículo.
Sección 6.
Este artículo no surtirá efecto alguno, a menos que las Asambleas Legislativas de tres cuartas partes de los distintos Estados lo ratifiquen como enmienda a la Constitución, en un plazo de siete años a partir de la fecha en que les sea presentado.
Enmienda XXI (1933)
Sección 1.
Por la presente, el decimoctavo artículo de enmienda a la Constitución de los Estados Unidos queda derogado.
Sección 2.
El transporte o la importación de bebidas embriagantes a cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos, para su entrega o uso en los mismos en violación de las leyes allí vigentes, quedan prohibidos por la presente.
Sección 3.
Este artículo no tendrá efecto alguno, a menos que haya sido ratificado como una enmienda a la Constitución por convenciones reunidas en los distintos estados, tal como se ha dispuesto en la Constitución, en un plazo de siete años a partir de la fecha en que el Congreso lo someta a la consideración de los estados.
Enmienda XXII (1951)
Sección 1.
Ninguna persona podrá ser elegida más de dos veces para el cargo de presidente, y nadie que haya ocupado el cargo de presidente, o que haya actuado como Presidente por más de dos años de un periodo para el cual fue elegida otra persona, podrá ser elegido más de una vez para el cargo de presidente. Empero, este artículo no se aplicará a ninguna persona que ocupe el cargo de presidente cuando dicho artículo fue propuesto por el Congreso, y no impedirá que la persona que esté ocupando el cargo de presidente, o que haga las veces de Presidente, durante el periodo en que este artículo entre en vigor, ocupe el cargo de presidente o haga las veces de Presidente por el resto de dicho periodo.
Sección 2.
Este artículo no tendrá efecto alguno, a menos que haya sido ratificado como una enmienda a la Constitución por las Asambleas Legislativas de tres cuartas partes de los distintos Estados en un plazo de siete años a partir de la fecha en que el Congreso lo someta a la consideración de los estados.
Enmienda XXIII (1961)
Sección 1.
El Distrito que constituye la sede del Gobierno de los Estados Unidos, designará en la forma que lo prescriba el Congreso:
Un número de electores de Presidente y Vicepresidente igual al número total de senadores y representantes que le correspondería en el Congreso al Distrito si este fuere un Estado, pero en ningún caso dicho número será mayor que el del Estado que tenga menos población; dichos electores serán adicionales a los designados por los estados, pero para los fines de la elección del Presidente y el Vicepresidente serán considerados como electores designados por un estado; y se reunirán en el Distrito y desempeñarán los deberes prescritos en el decimosegundo artículo de enmienda.
Sección 2.
El Congreso tendrá facultades para hacer cumplir las disposiciones de este artículo por medio de la legislación apropiada.
Enmienda XXIV (1964)
Sección 1.
El derecho de los ciudadanos de los Estados Unidos a votar en una elección primaria o en cualquier otra por el Presidente o el Vicepresidente, por electores del Presidente o el Vicepresidente, o por Senadores o Representantes en el Congreso, no les será denegado o restringido por los Estados Unidos ni por cualquier estado por el hecho de no haber pagado cualquier capitación u otro impuesto.
Sección 2.
El Congreso tendrá facultades para hacer cumplir las disposiciones de este artículo por medio de la legislación apropiada.
Sección 2.
Siempre que se presente una vacante en el cargo de vicepresidente, el Presidente nombrará un Vicepresidente, quien tomará posesión de su cargo una vez que haya sido ratificado por mayoría de votos en ambas Cámaras del Congreso.
Sección 3.
Siempre que el Presidente, en una declaración escrita, comunique al Presidente pro témpore del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes que está incapacitado para desempeñar las facultades y obligaciones de su cargo, y en tanto no les transmita una declaración escrita que diga lo contrario, tales facultades y obligaciones serán desempeñadas por el Vicepresidente, en calidad de Presidente interino.
Sección 4.
Siempre que el Vicepresidente y la mayoría de los funcionarios principales de los departamentos del Ejecutivo, o de otro órgano como el Congreso, según lo disponga la ley, transmitan al Presidente pro témpore del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes su declaración escrita de que el Presidente está incapacitado para desempeñar las facultades y obligaciones de su cargo, el Vicepresidente asumirá de inmediato las facultades y obligaciones de dicho cargo como Presidente interino.
Más tarde, cuando el Presidente transmita al Presidente pro témpore del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes su declaración escrita de que ya no existe tal incapacidad, él reasumirá las facultades y obligaciones de su cargo, a menos que el Vicepresidente y la mayoría de los funcionarios principales de los departamentos del Ejecutivo, o de otro órgano como el Congreso, según lo disponga la ley, transmitan dentro de un plazo de cuatro días al Presidente pro témpore del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes su declaración escrita de que el Presidente está incapacitado para desempeñar las facultades y obligaciones de su cargo. A partir de entonces, el Congreso tendrá que resolver la cuestión, reuniéndose en un plazo de cuarenta y ocho horas para ese propósito, si no se encuentra en sesión. Si dentro de los veintiún días siguientes a la recepción de la última declaración escrita o, si el Congreso no está en sesiones, dentro de los veintiún días siguientes a la fecha en que dicho órgano fue convocado, el Congreso determina por dos tercios del voto de ambas Cámaras que el Presidente está incapacitado para desempeñar las funciones y obligaciones de su cargo, el Vicepresidente seguirá desempeñando las mismas como Presidente interino; de lo contrario, el Presidente reasumirá los poderes y obligaciones de su cargo.
Enmienda XXVI (1971)
Sección 1.
El derecho al voto de los ciudadanos de los Estados Unidos que tengan dieciocho años de edad o más no será denegado o coartado, ni por los Estados Unidos ni por estado alguno, a causa de la edad.
Sección 2.
El Congreso tendrá facultades para poner en vigor este artículo por medio de la legislación apropiada.
Enmienda XXVII (1992)
Ninguna ley que modifique la remuneración por los servicios de los senadores y representantes podrá entrar en vigor mientras no se lleve a cabo una nueva elección de Representantes.